Facultad de Derecho

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Jurisprudencia
19 de agosto de 2026

La revocatoria directa oficiosa de decisiones empresariales como manifestación de la función de control de la administración pública y sus riesgos de coadministración

Por Andrea Carolina Fuentes Castro — Monitora del Departamento de Derecho Administrativo

Crónica de la sentencia del 27 de febrero de 2025 — Radicado 11001-03-24-000-2017-00332-00


La línea entre ejercer funciones de control y pasar a coadministrar de facto parece usualmente gaseosa. El 27 de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo de Estado – Sección Primera – profirió sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, expediente número 11001-03-24-000-2017-00332-00, a fin de resolver la demanda impulsada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra un acto administrativo dictado por la misma entidad a través de su Dirección Territorial Occidente.

1. Contexto

El objeto del conflicto radica en la emisión de la Resolución nro. 20178300037685 del 30 de junio de 2017 por medio de la cual se decidió revocar directamente de forma oficiosa la decisión empresarial de Empresas Públicas de Medellín (EPM) en la cual se da respuesta a una petición formulada por un usuario respecto de la desinstalación del servicio de energía.

El 21 de abril de dos mil dieciséis, EPM procedió a la desinstalación de redes eléctricas y al desmontaje del transformador en el predio La Planta La Esmeralda, ubicado en el municipio de Buriticá, Antioquia.

El usuario Juan Martín Vázquez, el 24 de marzo de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a EPM la entrega del acta de incautación, inventario y la devolución del transformador para, días después, elevar dicha solicitud en forma de petición, queja y reclamo (PQR) ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el «DESMONTE DE LAS REDES ELÉCTRICAS Y POSTERIOR RETENCIÓN DE LAS MISMAS SIN NOTIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ACTA DE INCAUTACIÓN.»

Frente a la respuesta dada, la dirección territorial occidente de la SSPD procedió a analizar oficiosamente el asunto para finalmente emitir la Resolución nro. 20178300037685 por medio de la cual decide revocar de oficio la decisión empresarial de EPM, además de ordenar la reconexión del servicio sin ningún costo al usuario.

2. Argumentos de las partes

Parte actora (nivel central de la SSPD)

La parte actora fundamentó su demanda en torno a un único cargo, el cual sostiene que la dirección actuó sin competencia al interpretar de manera equívoca las funciones propias de control y vigilancia que le permiten aplicar la figura de revocatoria directa prevista en el artículo 93 del CPACA, puesto que su competencia es reglada y excepcional, habilitándose únicamente cuando el usuario interpone recurso de apelación, ergo en el caso concreto al actuar de oficio, la Dirección Territorial habría vulnerado el principio del Juez Natural y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución, al ejercer una potestad de revocatoria que, según el nivel central de la entidad, le estaba vedada.

Dirección Territorial Occidente (parte demandada)

En contraste con ello, la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda defendiendo la legalidad de su actuación bajo una interpretación que muestra su rol como garante de los derechos de los usuarios.

Asimismo, la Dirección Territorial fundamentó su decisión de revocatoria de oficio en los numerales 1 y 3 del artículo 93 del CPACA, argumentando que el acto de EPM era manifiestamente contrario a la Constitución y causaba un agravio injustificado al usuario.

3. Síntesis de la decisión

El Consejo de Estado decidió fallar a favor de la Dirección Territorial Occidente, confirmando la legalidad del acto. Como argumento central la Sala expuso que, si bien la Superintendencia no es el superior jerárquico de las empresas prestadoras por no existir una relación jerárquica orgánica, sí cuenta con la calidad de superior funcional.

De modo que el argumento central de la decisión fue la interpretación del artículo 93 del CPACA. En vista de que modificó el régimen anterior al permitir expresamente que la revocatoria directa pueda ser ejercida no solo por el superior jerárquico, sino también por el superior funcional, ya sea porque alguien lo pida o de oficio.

En definitiva, el Consejo de Estado dejó claro que la competencia de la SSPD no debe limitarse a esperar los recursos de apelación formales. En este caso concreto, la intervención de oficio fue necesaria y legítima porque EPM vulneró el debido proceso del señor Vásquez al no informarle sobre los recursos legales a los que tenía derecho.

Conclusión

Ciertamente el desenlace del caso objeto de análisis se considera admisible, debido a que la Dirección Territorial Occidente de la SSPD actuó dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control. No obstante, a estar de acuerdo con la postura acogida, el fallo del Consejo de Estado deja una sensación de vacío al no desarrollar de fondo un aspecto de especial importancia: la oficiosidad.

El problema central radica entonces en que la oficiosidad de la revocatoria directa no tiene límites claros, y ello se debe precisamente a la amplitud de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA. En ese orden de ideas, no puede desconocerse que la Corporación desaprovechó una oportunidad valiosa para delimitar, al menos en sus rasgos generales, las fronteras de la revocatoria directa oficiosa cuando quien la ejerce es un superior funcional y no jerárquico.

Fijar esos límites, o al menos divisarlos, habría dotado de mayor seguridad jurídica tanto a las empresas prestadoras como a los usuarios contribuyendo a que la función de control de la administración pública no se confunda con la gestión directa de los servicios públicos.


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