Jurisprudencia
16 de agosto de 2026
Responsabilidad del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia: la pérdida de la posesión material de un inmueble
Por Mariana Hartmann Acero - Monitora del Departamento de Derecho Administrativo
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se predica únicamente de errores decisorios, sino también de omisiones relevantes en la dirección, impulso y control del proceso judicial.
Introducción
¿Puede el Estado responder cuando la inactividad de un juez, más que un error en una decisión, permite que terceros se apropien de un bien ajeno? El 23 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (M.P. Adriana Polidura Castillo) resolvió el recurso de apelación en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2016-00768-01, declarando la responsabilidad de la Rama Judicial por la pérdida de la posesión material de un inmueble a causa de la falta de control judicial sobre un secuestre.
Contexto del caso
En 1990, dentro de un proceso ejecutivo civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal decretó el embargo y secuestro de un predio de propiedad de los hermanos Villanueva Durán. El bien quedó bajo la administración de un secuestre, pero el despacho nunca ejerció un control efectivo sobre su gestión, y el predio permaneció secuestrado por más de veinte años. En 2014, tras la terminación del proceso por desistimiento tácito, se ordenó la entrega del inmueble a sus propietarios, pero terceros se opusieron alegando actos posesorios de más de trece años. En 2015, el juzgado reconoció esa oposición y ordenó entregarles el bien a ellos.
Argumentos de las partes
Los demandantes atribuyeron el daño a dos omisiones de la Rama Judicial: la falta de vigilancia sobre el secuestre —que nunca fue requerido para rendir cuentas— y la demora en declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Reclamaron el valor comercial del inmueble como daño emergente y el lucro cesante por una supuesta explotación agrícola de mango durante 25 años. Sostuvieron, además, que la acción se presentó a tiempo, pues el daño solo se consolidó en 2015, cuando el juzgado reconoció la posesión de los terceros, y no antes.
Síntesis de la decisión
Caducidad. El Consejo de Estado revocó la declaratoria de caducidad del Tribunal, reiterando que cuando el daño proviene de un defectuoso funcionamiento de la justicia, el término no corre desde el hecho generador, sino desde que el afectado tiene conocimiento cierto y definitivo del daño. Ni el emplazamiento, ni la designación del curador ad litem, ni la comparecencia del demandante en 2012 acreditaban por sí solos ese conocimiento; el daño solo se consolidó con la decisión de 2015.
Pérdida de la posesión material. La Sala encontró probados el daño, la falla del servicio y el nexo causal: el juzgado omitió, durante más de diez años, exigirle cuentas al secuestre, lo que permitió que terceros consolidaran actos de señor y dueño sobre el predio.
Mora judicial. En cambio, la Sala no encontró responsabilidad por el trámite de la solicitud de terminación por desistimiento tácito, pues el simple retardo, sin una norma que fijara un plazo perentorio, no configura por sí mismo un defectuoso funcionamiento.
Daño emergente. La Sala distinguió entre propiedad y posesión (arts. 669 y 762 del Código Civil): los demandantes conservaron el dominio del inmueble, solo perdieron la posesión, por lo que la indemnización no puede equivaler al valor total del bien. Al no estar probado el valor de la sola pérdida posesoria, ordenó una condena en abstracto, remitiendo su cuantificación a un incidente de liquidación con criterios específicos (mercado de cesión de derechos posesorios, ubicación, grado de consolidación de la posesión, entre otros).
Lucro cesante. Se negó, porque el dictamen pericial aportado no acreditó que el predio estuviera dedicado al cultivo de mango al momento del secuestro y adoleció de varias fallas metodológicas.
Análisis crítico
La sentencia aporta varias precisiones relevantes. Primero, distingue con claridad la posesión del dominio, limitando la responsabilidad estatal al perjuicio efectivamente causado —la posesión— sin extenderla al derecho de propiedad, que nunca se perdió; una aplicación estricta del principio de reparación integral. Segundo, confirma que el defectuoso funcionamiento de la justicia no se limita a errores decisorios, sino que también comprende omisiones en la dirección y control del proceso, como el deber de vigilancia sobre los auxiliares de la justicia. Tercero, en materia de mora judicial, reafirma el carácter subjetivo de este régimen de responsabilidad: el simple retardo no genera responsabilidad automática si no hay una falla concreta y causalmente determinante. Cuarto, el criterio adoptado para el cómputo de la caducidad —contar el término desde la consolidación cierta del daño y no desde el hecho generador— resulta especialmente valioso en daños de manifestación progresiva, pues evita que la caducidad opere como una barrera desproporcionada al acceso a la reparación.
Queda como punto débil la condena en abstracto: aunque jurídicamente correcta, deja sin resolver en la sentencia misma la metodología para valorar económicamente la posesión de forma autónoma frente a la propiedad, una tarea que se traslada íntegramente al incidente de liquidación.
Conclusión
La sentencia se consolida como un precedente relevante en materia de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al articular de forma coherente el daño, la falla del servicio y el nexo causal, y al fijar pautas claras tanto para la imputación de la falla como para la delimitación precisa del perjuicio indemnizable.
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