Facultad de Derecho

Responsabilidad
24 de agosto de 2021

Responsabilidad médica por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias: una aproximación al nuevo mundo del COVID-19

Desde tiempos remotos, las infecciones intrahospitalarias han existido en el campo médico. Actualmente, con el difícil panorama de salud a nivel mundial, nos cuestionamos si las instituciones de prestación de servicios de salud siempre son responsables por infecciones nosocomiales y en particular, por el Coronavirus (COVID-19).

Por: María Paula Cristancho García[1]

Para comenzar, es menester indicar qué se entiende por una infección nosocomial o intrahospitalaria. Esta se ha definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como aquella infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. La causa de estas infecciones está asociada a bacterias o microorganismos, entre los cuales se encuentran las bacterias, los hongos y virus”[2].

De igual manera, es pertinente advertir que desde el punto de vista médico, las infecciones nosocomiales existen desde hace mucho tiempo. En varias investigaciones se ha podido comprobar que en civilizaciones como las de Grecia, Roma, Egipto y la India los procedimientos médicos y las condiciones de higiene se basaban meramente en prácticas religiosas, por lo que los planes de prevención y control de infecciones eran bastante precarios.

A partir de la anterior introducción, se puede dar lugar a hablar de la responsabilidad médica, toda vez que la mayoría de estos procesos infecciosos ocurren durante la prestación del servicio de salud para atender a cualquier persona que padezca de algún tipo de enfermedad o una vez hayan culminado esta etapa.

Es necesario reiterar que si bien el riesgo de contagio de alguna infección nosocomial siempre va a existir en el ámbito clínico, la infección no se encuentra presente en el momento en que las personas requirieron por algún motivo del servicio médico, sino que ocurre estando dentro de la institución.

Los casos que se presentan por infecciones intrahospitalarias han sido objeto de varias discusiones dentro del ámbito médico y jurídico, por lo que al ser un acontecimiento de difícil conciliación se han adoptado un sinnúmero de posturas.

Llegando a este punto, es pertinente preguntar acerca de cuáles son las tendencias o corrientes que se rigen en las instancias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el primer Tribunal acoge una postura mucho más rígida, al establecer cuándo una infección nosocomial produce realmente un daño a una persona, configurando de esta manera, responsabilidad objetiva, al obligar al demandado a demostrar culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito como escenarios de exoneración de responsabilidad.

Siguiendo la postura del Consejo de Estado,[3] al hablar de infecciones nosocomiales hay que tener en cuenta que se está frente a un evento de responsabilidad objetiva, es decir, se debe analizar la situación bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, en el entendido de que el demandante no tiene que probar la culpa del demandado, por lo que éste únicamente se exonerará de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, toda vez que no es suficiente comprobar la ausencia de culpa.

En cambio, la postura de la Corte Suprema de Justicia es mucho más flexible, al entrar a defender la tesis de que se configura la denominada responsabilidad subjetiva, por lo que otorga mayores ventajas a la entidad médica, debido a que argumenta que el daño debe ser probado por el demandante, con el objetivo de obtener la condena respectiva a través de una acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Del mismo modo, en cuanto a la carga de la prueba, la Corte[4] manifiesta que el riesgo que es propio de una enfermedad intrahospitalaria es aplicable a lo que se enuncia en el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil cuando expresa que, “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, toda vez que para eventos de contagio por infecciones nosocomiales, la obligación de seguridad que evita este tipo de sucesos es de medio y no de resultado, debido a que en eventos de infecciones que son externos a las actividades propias de salud, su control no ha tenido la efectividad completa, por eso es importante resaltar la aleatoriedad de que un paciente adquiera una enfermedad intrahospitalaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta el actual y difícil panorama de salud no solo del país, sino a nivel mundial, será de útil importancia intentar brindar ciertas hipótesis que puedan aclarar si por el simple hecho de que pueda haber un nexo de causalidad entre las infecciones intrahospitalarias (COVID-19) y la prestación de servicios de salud por parte de las instituciones especializadas, ¿siempre van a responder?

Es evidente afirmar que cuando un paciente se ha contagiado de COVID-19 por negligencia de la institución de salud, ésta responde. El suceso que se pone en tela de juicio es el caso de un paciente que llega a un hospital por presentar síntomas del virus y el personal médico aún sabiendo que estaba contagiado, deciden ubicarlo en una misma habitación con otro paciente que se encuentra en condiciones delicadas por una operación de alto riesgo a causa de un problema del corazón y que por estar juntos, también se contagia, afectando gravemente su vida.

Otra hipótesis planteada es el caso de que a un paciente contagiado de COVID-19 (sin que la persona tenga conocimiento) no se le haga la prueba para verificar si tiene el virus. En este caso si la institución hace caso omiso o simplemente por negligencia, se les olvida realizarla y juntan al paciente contagiado con una persona que no lo está y luego éste termina contagiado, agravándose su salud, es evidente que también responde.

Otro evento que se propone sucede cuando el prestador del servicio de salud cumple los protocolos y reglamentos inherentes a cualquier procedimiento médico. En este caso, si hablamos de una cirugía a la que se somete un paciente y todo sale como se esperaba, se entiende que fue un éxito, por lo que el hospital mantendría una buena calificación de limpieza y desinfección.

No obstante, sucede un imprevisto, un paciente se contagia de un virus intrahospitalario (COVID-19) que lo lleva a la muerte. Teniendo en cuenta que las bacterias y virus están presentes en todas las actividades propias de los servicios de salud, ¿podemos hablar de responsabilidad objetiva? o de manera más general, ¿se podría configurar un evento de responsabilidad?

En conclusión, si bien es posible determinar ciertos patrones de riesgo para prevenir las infecciones nosocomiales, se debe comprender que el riesgo nunca podrá ser disminuido al 100%, toda vez que, como seres humanos, estamos sometidos a condiciones epidemiológicas, por consiguiente, al ser circunstancias externas a la persona, es una utopía creer que estas infecciones estarán siempre bajo control.

REFERENCIAS:

  • Jurisprudencia

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17.333, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado -Sección Tercera en sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado 730012331000200601328 01 (36.565)

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2019. SC2202-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.

CITAS:

[1] Monitora Investigadora del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia.

[2] Definición proveniente de la Organización Mundial de la Salud (“Prevención de las infecciones nosocomiales”, 2003, p. 2) y citada por el Consejo de Estado -Sección Tercera en sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado 730012331000200601328 01 (36.565)

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17.333, M.P. Enrique Gil Botero.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2019. SC2202-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.